Liverpool fue duramente sancionado por
El expediente del partido disputado entre los Clubes LIVERPOOL (Canelones) y
SAN RAFAEL (Rafael Perazza), en el Estadio “Eduardo Martínez Monegal” de la ciudad de Canelones, el día 04.07.2009, por la 6ª Copa Nacional de Clubes.
RESULTANDO:
I) Que el árbitro del encuentro, Sr. Jesús Sosa, en el respectivo formulario señaló
que “luego de finalizado el partido, el Nº 16 Javier Ortiz, le pegó un cabezazo a un jugador partiéndole la nariz”, y que “todo su equipo (Liverpool) se fue sobre el Club San Rafael y terminó en tumulto general”, agregando que en esa situación un equipo agredía (Liverpool) y otro se defendía (San Rafael).
II) En virtud de la naturaleza de los hechos denunciados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Reglamento de Anormalidades en los Espectáculos, por resolución de fecha 10.07.2009, se confirió vista a los citados clubes, por el plazo perentorio de 5 días hábiles.
III) El Club San Rafael evacuó la vista conferida según nota presentada en las Oficinas de OFI el día 17.07.2009, expresando en lo sustancial que los hechos ocurrieron de acuerdo a lo señalado por el árbitro en el formulario, manifestando que al término del encuentro el jugador Nº 16 de Liverpool, Sr. Javier Ortiz, arremetió contra los jugadores de San Rafael y le aplicó un cabezazo a la altura del caballete nasal al jugador Sr. Leonardo Páez.
Agregó que el jugador agredido fue atendido por el Médico del Club Liverpool, quien le diagnosticó “fractura de caballete nasal” y solicitó su traslado inmediato a un nosocomio de la ciudad.
Señaló que mientras el jugador lesionado era atendido por el Médico, se produjo un tumulto de personas dentro del campo de juego, donde unos agredían (jugadores del Club Liverpool), y otros se defendían como podían (jugadores del Club S. y D. San Rafael).
IV) Por su parte el Club Liverpool expresó que los incidentes que se suscitaron al finalizar el partido fueron protagonizados por un mínimo de jugadores del club, así como del rival.
En su escrito presentado en las Oficinas de OFI el día 21.07.2009 señaló que los hechos se produjeron en forma individual entre jugadores de ambos equipos, que los 2 mismos fueron producto de reacciones puntuales, agregando que en la ocasión “existió una actitud contemporizadora de la absoluta mayoría de las personas ubicadas en el campo de juego”..
Afirmó que la elección del Estadio “Eduardo Martínez Monegal” para disputar dicho encuentro “contribuyó como medida preventiva al control de ingreso de personas ajenas al evento, que pudieron haber dado lugar a un incidente de proporciones”. Señaló que la actitud de los dirigentes del Club se vio reflejada en la atención brindada por el Vice-presidente, Dr. Juan Bide, quien atendió en el lugar al jugador lesionado y lo acompañó en una Unidad Móvil costeada por Liverpool hasta el Sanatorio donde fue atendido.
También solicitó que se tome en consideración la nota enviada al Consejo Ejecutivo de OFI con fecha 4 de julio de 2009.
Por dicha nota
CONSIDERANDO:
I) Que se ha cumplido adecuadamente con los aspectos formales del procedimiento, por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) En el caso no existen mayores discrepancias respecto de la existencia de los hechos de violencia denunciados por el árbitro. Tampoco se aprecia controversia alguna
sobre el motivo o la causa que dio origen a los mismos.
El relato efectuado por el árbitro del partido resulta planamente ratificado tanto por las versiones brindadas por los clubes, así como también por los documentos gráficos e imágenes televisivas que registraron dichos incidentes. Conforme a dichas probanzas se puede concluir que luego de finalizado el encuentro el jugador número 16 de Liverpool,
Sr. Javier Ortiz, agredió físicamente a un jugador de San Rafael con un cabezazo en el
rostro que le provocó una fractura de caballete nasal, y que dicha agresión desencadenó
una riña general dentro del terreno de juego, en la cual la mayoría de los jugadores de
3 cada equipo asumieron conductas muy diferentes, mientras unos agredían (Liverpool)
otros se defendían (San Rafael).
III) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los incidentes, también las pruebas analizadas permiten compartir la descripción efectuada por el árbitro, quien en el formulario señaló que la situación “terminó en una riña general”. No cabe dudas que las expresiones “riña general” o “tumulto general” pretenden representar situaciones en las que, ya sea por la cantidad de participantes, magnitud o consecuencias, debe analizarse en su conjunto y no desde el ámbito de las conductas individuales. En estos casos hay que tener en cuenta el contexto en que se producen los hechos, tales como la cantidad de jugadores que participaron, que las agresiones se produjeron en diferentes sectores del terreno en forma simultánea, la aglomeración de personas y el estado de confusión que se genera, circunstancias que impiden a la terna arbitral poder identificar con claridad a los autores y apreciar las conductas desarrolladas por cada uno.
En ese contexto, no parece discutible que las normas que refieren a conductas individuales resultan insuficientes e inadecuadas para regular situaciones como las ocurridas en el mencionado encuentro, las que han sido calificadas por el legislador como anormalidades en los espectáculos, calificación que conforme al reglamento vigente solo exige la verificación de hechos que afecten el normal desarrollo de un encuentro, que se generen incidentes que signifiquen la alteración del orden o agresiones a jugadores, árbitros, técnicos y demás funcionarios. En tales casos dicha normativa permite apartarse de las soluciones previstas en el Código de Penas y aplicar, en forma conjunta o alternativa, penas al Club o Selección responsable. De modo que no se trata de exigir la individualización de los autores y la especificación de las infracciones cometidas por los jugadores, pues de lo contrario y conforme a lo establecido en el artículo 24º del Código de Penas, se aplicaría dicho cuerpo normativo y no sería necesario recurrir a este procedimiento.
Por tanto, la pretensión del club Liverpool, en cuanto solicita que en el caso se
apliquen sanciones en forma individual sin afectarse a
recibo a juicio de la unanimidad de los integrantes de este Tribunal. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los jugadores denunciados por el árbitro en el respectivo formulario, fueron sancionados conforme a lo dispuesto por el Código de Penas de
IV) Bueno es recordar, que de acuerdo al citado Reglamento, en algunas ocasiones
los clubes o selecciones deben responder por la conducta de su parcialidad, sin importar
la posibilidad que tiene la institución para poder controlar a sus adictos, por tanto, resulta más razonable la aplicación de sanciones a la institución cuando existe una relación o vínculo con los responsables de los incidentes, como por ejemplo cuando se trata de jugadores o personas vinculadas (artículo 4º). 4 En el presente caso, justamente, los responsables de los incidentes que alteraron el orden fueron los jugadores del club Liverpool. Por ello, no puede exonerarse de responsabilidad a
En el caso, el Tribunal estima que la imposición de una pena equivalente a 25 (veinticinco) Unidades Reajustables resulta adecuada conforme a las circunstancias
analizadas.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 10
y 11 del Reglamento de Anormalidades en los Espectáculos, el Tribunal Arbitral
de O.F.I., RESUELVE:
1º- SANCIONAR Al CLUB LIVERPOOL CENTRO DEPORTIVO SOCIAL,
AFILIADO A
25 (VEINTICINCO) UNIDADES REAJUSTABLES, SUMA QUE DEBERÁ
ABONAR ANTE
PLAZO DE 30 DÍAS A CONTAR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA
PROMULGACIÓN.
2º- PASE AL CONSEJO EJECUTIVO A SUS EFECTOS.
3º- REGÍSTRESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Comunicado del Tribunal Arbitral públicado el 7/9/2009 en www.ofi.org.uy







